miércoles, 24 de agosto de 2011

PRESENTACIÓN DE LOS TÍTULOS ANTE REGISTROS PÚBLICOS

El asiento de presentación ha sido conceptualizado como un asiento preliminar, preparatorio o transitorio que permite la extensión de otros en los libros de inscripciones y que está sujeto a caducidad (…). Es la prueba formal del hecho de la presentación y petición de inscripción; la fecha determina a todos los efectos los que se produzcan; provoca el cierre registral a los títulos contradictorios y da prioridad a los que fueran compatibles (…)"9.

La importancia que cobra el asiento de presentación dentro del procediendo registral es mayor, pues conforme al concepto glosado línea atrás el efecto principal de su extensión importa la obtención para el presente de un título de una prioridad a oponer, dicho lo cual resulta imperioso regular de la manera más clara tanto el contenido del asiento, como sus efectos; mecemos por su contenido.

Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación del título a la oficina del diario, cuyo contenido involucra según el artículo 23 los siguientes datos: a) la fecha, hora, minuto y segundo de presentación; b) nombre y documento de identidad del presentante, dejando constancia cuando la presentación se hace a nombre de un tercero; c) naturaleza del documento(s) presentado(s), sea este público o privado y con indicación de la fecha, cargo y nombre del notario o funcionario que los autorice o autentique; d)actos y derechos cuya inscripción se solicita, y en su caso dejar constancia de la reserva formulada por el presentante; e)nombre; denominación o razón social de todas las personas que otorguen el título o a las que se refiera el mismo; f) partida registral de existir esta; g)Registro y sección a la que corresponda el título, en su caso; h) para el caso del Registro de la Propiedad Inmueble la indicación del distrito(s) en que se encuentre ubicado el bien(es); e i) la indicación de los documentos que se acompañan al título.

Para los títulos ingresados a partir del 1 de octubre de 2001 fecha de entrada en vigencia del Reglamento en comienzo el asiento de presentación tendrá una vigencia de 35 días hábiles10, prorrogable, a su vez, hasta un máximo de 35 días más ante la ocurrencia de determinados supuestos.

Dentro del lapso de vigencia del asiento se han establecido determinadas fechas límites, sea para actuación de los funcionarios del Registro, sea para el usuario que ostenta interés en la registración del título. Así, el plazo de los 5 días con que contaba el registrador según el artículo 152 del Reglamento anterior para observar o tachar los títulos, ha sido reemplazado por el plazo de 7 días con que ahora cuenta el registrador para tachar u observar el título, pero incluso para liquidarlo o inscribirlo11.

Para los usuarios más bien, se ha previsto un plazo máximo para subsanar o pagar el mayor derecho de hasta "sexto" día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Notase que el legislador ha cuidado de no decir que se puede que se puede subsanar o pagar el mayor derecho hasta el trigésimo día, pues como bien sabemos el título puede ser materia de prórroga o de suspensión, y entonces es más propio hablar de un número de días anteriores a la pérdida de la vigencia, permitiendo con ellos que el registrador goce de un tiempo suficiente para realizar una calificación o inscripción eficiente, que de ahora en adelante se fija expresamente en 5 días12.

Dice el artículo que comentamos y que se deberá concordar son el segundo in fine del artículo 37 que se "admitirá" la subsanación o el pago del mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento, lo que puede leerse hasta de tres maneras, cuando caemos en el supuesto en que el usuario pretenda presenta su título faltando menos de seis días para que se venza el asiento anterior:

a) por un lado inferimos que tanto en el caso de subsanaciones o pago de mayores derechos el funcionario de Mesa de Partes, puede válidamente denegar la admisibilidad del título subsanado o del pago de la liquidación.

b) admitimos la posibilidad de que el usuario pueda en el caso de subsanaciones y liquidaciones reingresar su título, con lo cual puede pensarse que prolongamos, sin más, la agonía de un título destinado inevitablemente a tacharse.

c) probablemente sólo admitimos la posibilidad de que el usuario pueda reingresar el título subsanando las observaciones y la negamos cuando se trate de pago de mayor derecho, denegándose esta última en Mesa de Partes.

Nosotros nos inclinamos por la opción b), pues tanto en el caso de la subsanación como en el caso del título liquidado, el usuario puede formular apelación sea a la observación, sea a la liquidación toda vez que el asiento de presentación sigue vigente, y entonces buscará introducir el título al Registro para su elevación13; recordemos que el artículo 152 prescribe que al momento en que el registrador remita el recurso de apelación al Tribunal, deberá acompañar el título.

Lo cierto es que luego de transcurrido el plazo del sexto día anterior al vencimiento del asiento, si admitimos como aquí planteamos la posibilidad de que el título llegue nuevamente a manos del registrador, éste no podrá calificar el reingreso ni aun pronunciarse sobre los nuevos documentos adjuntos, sino que únicamente le restará tachar el título, sea para el caso de subsanación como de pago por mayor derecho.

Llegados a este punto vale delatar que el plazo de los seis días anteriores a la caducidad del asiento puede presentarse un supuesto injusto, si acaso no preocupante, y ello consideramos debido a una omisión en su regulación. Y es que cuando el usuario reingrese su título a tiempo, vale decir, antes del sexto día, puede suceder que el registrador liquide el título, y por ejemplo falten aún tres o cuatro días para la caducidad del asiento, pero estaría impedido de pagar, con lo cual se perjudica el usuario, perjudicamos el tráfico.

viernes, 12 de agosto de 2011

DERECHO REGISTRAL

Durante el transcurso del tiempo la noción de un Sistema de Registro y Catastro ha estado ligada a la posición del suelo y a sus modalidades de ocupación. A menudo la preocupación para crear un Sistema que guardase ambos sistemas (Registral y Catastral), cualquiera sea su forma, ha sido dictado por un objetivo fiscal. La posición de la tierra fácilmente conocida, da motivo a un sistema de recolección de impuesto.

Para asegurar una distribución correcta de la contribución, se tiene que conocer la naturaleza, la magnitud y el valor que posean los bienes inmuebles, asimismo es necesario determinar la identidad de las personas responsables o contribuyentes que deben pagar el impuesto, por lo que el Registro de la Propiedad realiza un estudio de los vínculos entre las personas y los bienes inmuebles, por medio de un Sistema Registral específico.

De igual modo hay que tener en cuenta que el objetivo fiscal no es la única preocupación de los dirigentes y administradores del Registro de que se trata, sino que también debe considerar el conocimiento de los límites, la configuración, el contenido, la naturaleza de los bienes, etc.,imponiéndose después las necesidades políticas, sociales, económicas y urbanísticas, todo lo anterior ha llevado a una distribución de la riqueza de tierras entre los hombres, dando paso a una organización que requiere una mejor estructura para la sociedad.

miércoles, 3 de agosto de 2011

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad civil, la cual es por cierto de seis tipos y no sòlo de dos conforme lo precisamos en otra publicación titulada responsabilidad precontractual, y en este orden de ideas es claro que los notarios no sòlo pueden incurrir en responsabilidad contractual y extracontractual, sino que existen otros supuestos de responsabilidad civil, entre los cuales podemos citar la responsabilidad precontractual y postcontractual, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. La responsabilidad civil consiste en el pago de una suma o cantidad de dinero en efectivo, por lo cual es claro que puede ser ordenada no sòlo por jueces civiles y mixtos, sino tambièn por jueces penales, por lo cual es claro que los notarios deben evitar incurrir en la misma porque en caso de hacer pueden perder parte de su patrimonio.

RESPONSABILIDAD PENAL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad, en tal sentido en dicho caso lo que corresponde serìa aplicar el còdigo penal peruano de 1991, entre otras normas en el derecho penal peruano, sin perjuicio de tener en cuenta otras fuentes del derecho estudiado, como es por cierto el derecho penal peruano, sin embargo, este tema no ha sido trabajado y el ministerio pùblico, poder judicial y policía nacional del Perù maneja una interpretación totalmente errada, lo cual ha generado una serie de problemas en su interpretación, y en todo caso esto debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. La responsabilidad penal consiste en una pena, la cual puede ser efectiva o suspendida, sin embargo, en cuanto a lo que se refiere a responsabilidad penal notarial casi siempre se trata de penas suspendidas por lo cual el condenado no es internado en un establecimiento penitenciario, en tal sentido, es claro que esto ha generado una serie de malinterpretaciones, no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, en tal sentido muchos consideran que las penas en el estado peruano son muy blandas o benignas, y en este orden de ideas opinan por su incremento, en el còdigo penal peruano de 1991, el cual por cierto se encuentra en discusión si se lo sustituye por otro y esto ha motivado publicaciones, las cuales deben ser materia de estudio y en todo hemos tenido acceso pero sòlo en la parte referida a la parte general, por lo cual desconocemos si existe propuesta de sustitución sobre la parte especial del còdigo referido.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad administrativa, sin embargo, se aplican sus propias normas, como es por cierto la ley del notariado, entre otras, es decir, del derecho sancionador, algunas normas se deben inaplicar en este àmbito, sin embargo, esto es poco conocido por parte de la doctrina, lo cual ha generado que la misma no haya desarrollado y en todo caso es claro que amerita que los tratadista escriban sobre este tema el cual es bastante importante no sòlo en el estado peruano, sino tambièn en el extranjero. La responsabilidad administrativa corre a cargo del colegio de notarios y el consejo del notariado, es decir, estos sancionan, por ello deben ser celosos para no crear malos pronunciamientos, lo cual lo que hace es desincentivar las inversiones, en un medio en el cual se nota la falta de las mismas, y en este orden de ideas debemos dejar constancia que muchos notarios sòlo atienden por horas y en otro horario se encuentran atendiendo otros asuntos ajenos a su funciòn, tales como asuntos sociales, lo cual ha generado y genera una serie de problemas, ya que los usuarios del servicio que es brindado por pocos, estos ùltimos brindan el mismo en forma irregular, lo cual nos preocupa.

martes, 26 de julio de 2011

Las Garantías mobiliarias son protocolares?

Cuando el artículo 340º de la Ley de la Garantía Mobiliaria, establece que el
Formulario de Inscripción «deberá estar certificado por un notario público» lo que realmente dice es que se trata de un instrumento notarial, de un nuevo instrumento notarial (más allá de la denominación que se le dé) y que por tal razón, debe ser hecho (redactado es el término exacto que usa la Ley del Notariado) por el Notario conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley del Notariado.
No se trata, entonces, de un formulario que se da hecho al Notario sólo para que llene lo que falta y lo firme; si no de un instrumento que el Notario hace en su integridad, desde el principio y hasta el fin.

Como el Notario sólo hace dos clases de instrumentos: los protocolares y los
extraprotocolares, los mismos que están claramente definidos en la Ley del Notariado, es necesario encontrar cuál de los dos instrumentos es al que se refiere la Ley de la Garantía Mobiliaria. ¡tamaña encrucijada¡

pro que a la letra se tiene: Título II.- Capítulo II.- Artículo 34°.- Formulario de Inscripción.- Para la inscripción de los actos señalados en el artículo 32° de la
presente Ley en el Registro correspondiente, aprobada por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 19°. Dicho Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario público.- Los Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria.- En la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el notario público verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratándose de garantías mobiliarias, deberá verificar además que el Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19° de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificación no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible.- El Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al archivo del Registro
correspondiente.»

La definición de este tema es estructural porque afecta a la validez del instrumento: si el Notario toma un formulario que ya está impreso y sólo completa los vacíos, no está cumpliendo con extender el instrumento y por lo tanto no tendrá la calidad de instrumento público notarial protocolar, podría ser extraprotocolar, pero nunca protocolar. Toda duda desaparece cuando leemos el último párrafo del referido artículo 340º por el cual se establece que «un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal». Esta disposición es, en buena cuenta, la aplicación del principio de matricidad del instrumento público notarial definido así en el artículo 250 de la Ley del Notariado y por lo tanto no hay duda que se trata de un instrumento protocolar.

Así es como debe entenderse y así es como el IX Congreso del Notariado Peruanos lo
entendió cuando se discutió sobre este tema en particular. Para mayor claridad en el Congreso se concluyó que no se trata de una protocolización, esto que el Formulario de Inscripción no se hace extraprotocolarmente para luego ser incorporado dicho instrumento al protocolo del Notario, si no que se trata (más allá del nombre que se le ponga) de un nuevo instrumento notarial denominado «Formulario de Inscripción», el mismo que se extiende directamente en su protocolo, bajo las disposiciones de la Ley del Notariado y de esta Ley.

Allí también se aprobaron los modelos «base» de Formulario de Inscripción como
instrumento notarial protocolar, respetando los campos de la información que según el
reglamento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debe tener, los mismos que pueden ser adecuados para cada uno de los casos particulares que se presenten.

lunes, 25 de julio de 2011

AUTONOMÍA NOTARIAL

CRITERIO ESPAÑOL

Monasterio y Gali

El hombre y la sociedad son pilares del derecho, el derecho es un poder del estado ejercido funcionalmente, su tesis esta planteada en un plano sociológico, eleva al notariado a la categoría de magistratura como justicia reguladora, en la época del desprestigio del notariado español trato de hacer comprender lo imperioso que era definirse como un notariado científico estructurado como órgano de la justicia reguladora y necesario para documentar los hechos y derechos bajo el signo de la fe publica.

Mengual y Mengual

Señala que no existe formación científica del derecho notarial, brego por una ciencia del notariado afirmo que por estar revestidos de universalidad sus normas tienen consideración de ciertas, verdaderas y armónicamente organizadas, que existe una esfera denomina derecho notarial formal y una segunda derecho notarial contractual con relación a los distintos negocios jurídicos.

Núñez lagos

Planteo al derecho notarial como una rama particular destacando los siguientes principios: forma, inmediación, notoriedad, unidad de acto formal, matricidad, legalidad. Desarrolla el derecho notarial como derecho autónomo de la forma, derecho documental referido a los documentos públicos y dentro de esto a los instrumentos públicos. Es un derecho de la forma de la forma; de formalidades en o para la forma

Sanahuja y Soler

Concibe que la relación jurídica notarial es un elemento singular de la función pretende sentar al derecho notarial sobre la base de la misma relación jurídica en virtud a la integración de tres factores: funcionario público, instrumento público, negocio jurídico.

ITALIANO

Carnelutti

Se mostró contrario a la aspiración creadora de un derecho notarial, juzgo que los preceptos normativos de la función del notario no suponen el reconocimiento de un derecho notarial al igual que Baratta y Vitta.

FRANCES

Maigret

En Francia y en Bélgica el derecho notarial no es un derecho en formación sino que se concibe como un conjunto de leyes y reglamentos que rigen el ejercicio de la profesión y la forma de los actos notariales, en cambio Maigret desea un derecho autónomo con principios rectores, con ámbito independiente, dominio propio y órganos específicos para su ejecución, afirma que si hay legislación notarial hay derecho notarial.

ARGENTINO

El argentino I Neri

El derecho notarial es autónomo respecto al derecho en general sustancial por el contenido jurídico que le ha sido adjudicado y formal por virtud de la actividad que desarrolla el órgano que la ejerce.

Es independiente porque destaca un contenido exclusivamente regulador del derecho en la normalidad esto es de dirección no litigiosa.

Una forma solamente realizable por la documentación instrumental

Una función únicamente ejercible por un funcionario publico.

PERUANO

No responde el Notario a jerarquía administrativa, no es impugnable sus dictum, menos recibe emulentos salariales del Estado, ello nos indica que no es pasible de ser denunciado por concusión. peculado ni corrupción de funiconarios.

Es un profesional de derecho con una actividad privada de Derecho Público (aunque algún sector doctrinario lo ubica en el derecho privado).

El Decreto Legislativo 1049,lo define solamente como NOTARIO.

lunes, 11 de julio de 2011

IMPORTANCIA REGISTRAL

El Derecho Registral es una especialidad del Derecho vinculada con el Derecho de Publicidad que emana una institución denominada los REGISTROS PUBLICOS, toda vez que el registro nos otorga certidumbre, confianza seguridad y verdad en relación con los actos que se emanan de los sujetos legitimados para de ello.

Por los mecanismos eficaces de seguridad que otorga el Registro, permite que los usuarios del sistema, tener confianza y credibilidad, ya que el Derecho de Propiedad sobre un bien merece todas los mecanismos de seguridad, para que pueda ser objeto de un legítimo negocio, lo cual incentivará el desarrollo económico.