martes, 26 de julio de 2011

Las Garantías mobiliarias son protocolares?

Cuando el artículo 340º de la Ley de la Garantía Mobiliaria, establece que el
Formulario de Inscripción «deberá estar certificado por un notario público» lo que realmente dice es que se trata de un instrumento notarial, de un nuevo instrumento notarial (más allá de la denominación que se le dé) y que por tal razón, debe ser hecho (redactado es el término exacto que usa la Ley del Notariado) por el Notario conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley del Notariado.
No se trata, entonces, de un formulario que se da hecho al Notario sólo para que llene lo que falta y lo firme; si no de un instrumento que el Notario hace en su integridad, desde el principio y hasta el fin.

Como el Notario sólo hace dos clases de instrumentos: los protocolares y los
extraprotocolares, los mismos que están claramente definidos en la Ley del Notariado, es necesario encontrar cuál de los dos instrumentos es al que se refiere la Ley de la Garantía Mobiliaria. ¡tamaña encrucijada¡

pro que a la letra se tiene: Título II.- Capítulo II.- Artículo 34°.- Formulario de Inscripción.- Para la inscripción de los actos señalados en el artículo 32° de la
presente Ley en el Registro correspondiente, aprobada por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 19°. Dicho Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario público.- Los Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria.- En la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el notario público verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratándose de garantías mobiliarias, deberá verificar además que el Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19° de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificación no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible.- El Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al archivo del Registro
correspondiente.»

La definición de este tema es estructural porque afecta a la validez del instrumento: si el Notario toma un formulario que ya está impreso y sólo completa los vacíos, no está cumpliendo con extender el instrumento y por lo tanto no tendrá la calidad de instrumento público notarial protocolar, podría ser extraprotocolar, pero nunca protocolar. Toda duda desaparece cuando leemos el último párrafo del referido artículo 340º por el cual se establece que «un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal». Esta disposición es, en buena cuenta, la aplicación del principio de matricidad del instrumento público notarial definido así en el artículo 250 de la Ley del Notariado y por lo tanto no hay duda que se trata de un instrumento protocolar.

Así es como debe entenderse y así es como el IX Congreso del Notariado Peruanos lo
entendió cuando se discutió sobre este tema en particular. Para mayor claridad en el Congreso se concluyó que no se trata de una protocolización, esto que el Formulario de Inscripción no se hace extraprotocolarmente para luego ser incorporado dicho instrumento al protocolo del Notario, si no que se trata (más allá del nombre que se le ponga) de un nuevo instrumento notarial denominado «Formulario de Inscripción», el mismo que se extiende directamente en su protocolo, bajo las disposiciones de la Ley del Notariado y de esta Ley.

Allí también se aprobaron los modelos «base» de Formulario de Inscripción como
instrumento notarial protocolar, respetando los campos de la información que según el
reglamento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debe tener, los mismos que pueden ser adecuados para cada uno de los casos particulares que se presenten.

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