miércoles, 24 de agosto de 2011

PRESENTACIÓN DE LOS TÍTULOS ANTE REGISTROS PÚBLICOS

El asiento de presentación ha sido conceptualizado como un asiento preliminar, preparatorio o transitorio que permite la extensión de otros en los libros de inscripciones y que está sujeto a caducidad (…). Es la prueba formal del hecho de la presentación y petición de inscripción; la fecha determina a todos los efectos los que se produzcan; provoca el cierre registral a los títulos contradictorios y da prioridad a los que fueran compatibles (…)"9.

La importancia que cobra el asiento de presentación dentro del procediendo registral es mayor, pues conforme al concepto glosado línea atrás el efecto principal de su extensión importa la obtención para el presente de un título de una prioridad a oponer, dicho lo cual resulta imperioso regular de la manera más clara tanto el contenido del asiento, como sus efectos; mecemos por su contenido.

Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación del título a la oficina del diario, cuyo contenido involucra según el artículo 23 los siguientes datos: a) la fecha, hora, minuto y segundo de presentación; b) nombre y documento de identidad del presentante, dejando constancia cuando la presentación se hace a nombre de un tercero; c) naturaleza del documento(s) presentado(s), sea este público o privado y con indicación de la fecha, cargo y nombre del notario o funcionario que los autorice o autentique; d)actos y derechos cuya inscripción se solicita, y en su caso dejar constancia de la reserva formulada por el presentante; e)nombre; denominación o razón social de todas las personas que otorguen el título o a las que se refiera el mismo; f) partida registral de existir esta; g)Registro y sección a la que corresponda el título, en su caso; h) para el caso del Registro de la Propiedad Inmueble la indicación del distrito(s) en que se encuentre ubicado el bien(es); e i) la indicación de los documentos que se acompañan al título.

Para los títulos ingresados a partir del 1 de octubre de 2001 fecha de entrada en vigencia del Reglamento en comienzo el asiento de presentación tendrá una vigencia de 35 días hábiles10, prorrogable, a su vez, hasta un máximo de 35 días más ante la ocurrencia de determinados supuestos.

Dentro del lapso de vigencia del asiento se han establecido determinadas fechas límites, sea para actuación de los funcionarios del Registro, sea para el usuario que ostenta interés en la registración del título. Así, el plazo de los 5 días con que contaba el registrador según el artículo 152 del Reglamento anterior para observar o tachar los títulos, ha sido reemplazado por el plazo de 7 días con que ahora cuenta el registrador para tachar u observar el título, pero incluso para liquidarlo o inscribirlo11.

Para los usuarios más bien, se ha previsto un plazo máximo para subsanar o pagar el mayor derecho de hasta "sexto" día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Notase que el legislador ha cuidado de no decir que se puede que se puede subsanar o pagar el mayor derecho hasta el trigésimo día, pues como bien sabemos el título puede ser materia de prórroga o de suspensión, y entonces es más propio hablar de un número de días anteriores a la pérdida de la vigencia, permitiendo con ellos que el registrador goce de un tiempo suficiente para realizar una calificación o inscripción eficiente, que de ahora en adelante se fija expresamente en 5 días12.

Dice el artículo que comentamos y que se deberá concordar son el segundo in fine del artículo 37 que se "admitirá" la subsanación o el pago del mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento, lo que puede leerse hasta de tres maneras, cuando caemos en el supuesto en que el usuario pretenda presenta su título faltando menos de seis días para que se venza el asiento anterior:

a) por un lado inferimos que tanto en el caso de subsanaciones o pago de mayores derechos el funcionario de Mesa de Partes, puede válidamente denegar la admisibilidad del título subsanado o del pago de la liquidación.

b) admitimos la posibilidad de que el usuario pueda en el caso de subsanaciones y liquidaciones reingresar su título, con lo cual puede pensarse que prolongamos, sin más, la agonía de un título destinado inevitablemente a tacharse.

c) probablemente sólo admitimos la posibilidad de que el usuario pueda reingresar el título subsanando las observaciones y la negamos cuando se trate de pago de mayor derecho, denegándose esta última en Mesa de Partes.

Nosotros nos inclinamos por la opción b), pues tanto en el caso de la subsanación como en el caso del título liquidado, el usuario puede formular apelación sea a la observación, sea a la liquidación toda vez que el asiento de presentación sigue vigente, y entonces buscará introducir el título al Registro para su elevación13; recordemos que el artículo 152 prescribe que al momento en que el registrador remita el recurso de apelación al Tribunal, deberá acompañar el título.

Lo cierto es que luego de transcurrido el plazo del sexto día anterior al vencimiento del asiento, si admitimos como aquí planteamos la posibilidad de que el título llegue nuevamente a manos del registrador, éste no podrá calificar el reingreso ni aun pronunciarse sobre los nuevos documentos adjuntos, sino que únicamente le restará tachar el título, sea para el caso de subsanación como de pago por mayor derecho.

Llegados a este punto vale delatar que el plazo de los seis días anteriores a la caducidad del asiento puede presentarse un supuesto injusto, si acaso no preocupante, y ello consideramos debido a una omisión en su regulación. Y es que cuando el usuario reingrese su título a tiempo, vale decir, antes del sexto día, puede suceder que el registrador liquide el título, y por ejemplo falten aún tres o cuatro días para la caducidad del asiento, pero estaría impedido de pagar, con lo cual se perjudica el usuario, perjudicamos el tráfico.

viernes, 12 de agosto de 2011

DERECHO REGISTRAL

Durante el transcurso del tiempo la noción de un Sistema de Registro y Catastro ha estado ligada a la posición del suelo y a sus modalidades de ocupación. A menudo la preocupación para crear un Sistema que guardase ambos sistemas (Registral y Catastral), cualquiera sea su forma, ha sido dictado por un objetivo fiscal. La posición de la tierra fácilmente conocida, da motivo a un sistema de recolección de impuesto.

Para asegurar una distribución correcta de la contribución, se tiene que conocer la naturaleza, la magnitud y el valor que posean los bienes inmuebles, asimismo es necesario determinar la identidad de las personas responsables o contribuyentes que deben pagar el impuesto, por lo que el Registro de la Propiedad realiza un estudio de los vínculos entre las personas y los bienes inmuebles, por medio de un Sistema Registral específico.

De igual modo hay que tener en cuenta que el objetivo fiscal no es la única preocupación de los dirigentes y administradores del Registro de que se trata, sino que también debe considerar el conocimiento de los límites, la configuración, el contenido, la naturaleza de los bienes, etc.,imponiéndose después las necesidades políticas, sociales, económicas y urbanísticas, todo lo anterior ha llevado a una distribución de la riqueza de tierras entre los hombres, dando paso a una organización que requiere una mejor estructura para la sociedad.

miércoles, 3 de agosto de 2011

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad civil, la cual es por cierto de seis tipos y no sòlo de dos conforme lo precisamos en otra publicación titulada responsabilidad precontractual, y en este orden de ideas es claro que los notarios no sòlo pueden incurrir en responsabilidad contractual y extracontractual, sino que existen otros supuestos de responsabilidad civil, entre los cuales podemos citar la responsabilidad precontractual y postcontractual, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. La responsabilidad civil consiste en el pago de una suma o cantidad de dinero en efectivo, por lo cual es claro que puede ser ordenada no sòlo por jueces civiles y mixtos, sino tambièn por jueces penales, por lo cual es claro que los notarios deben evitar incurrir en la misma porque en caso de hacer pueden perder parte de su patrimonio.

RESPONSABILIDAD PENAL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad, en tal sentido en dicho caso lo que corresponde serìa aplicar el còdigo penal peruano de 1991, entre otras normas en el derecho penal peruano, sin perjuicio de tener en cuenta otras fuentes del derecho estudiado, como es por cierto el derecho penal peruano, sin embargo, este tema no ha sido trabajado y el ministerio pùblico, poder judicial y policía nacional del Perù maneja una interpretación totalmente errada, lo cual ha generado una serie de problemas en su interpretación, y en todo caso esto debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. La responsabilidad penal consiste en una pena, la cual puede ser efectiva o suspendida, sin embargo, en cuanto a lo que se refiere a responsabilidad penal notarial casi siempre se trata de penas suspendidas por lo cual el condenado no es internado en un establecimiento penitenciario, en tal sentido, es claro que esto ha generado una serie de malinterpretaciones, no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, en tal sentido muchos consideran que las penas en el estado peruano son muy blandas o benignas, y en este orden de ideas opinan por su incremento, en el còdigo penal peruano de 1991, el cual por cierto se encuentra en discusión si se lo sustituye por otro y esto ha motivado publicaciones, las cuales deben ser materia de estudio y en todo hemos tenido acceso pero sòlo en la parte referida a la parte general, por lo cual desconocemos si existe propuesta de sustitución sobre la parte especial del còdigo referido.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad administrativa, sin embargo, se aplican sus propias normas, como es por cierto la ley del notariado, entre otras, es decir, del derecho sancionador, algunas normas se deben inaplicar en este àmbito, sin embargo, esto es poco conocido por parte de la doctrina, lo cual ha generado que la misma no haya desarrollado y en todo caso es claro que amerita que los tratadista escriban sobre este tema el cual es bastante importante no sòlo en el estado peruano, sino tambièn en el extranjero. La responsabilidad administrativa corre a cargo del colegio de notarios y el consejo del notariado, es decir, estos sancionan, por ello deben ser celosos para no crear malos pronunciamientos, lo cual lo que hace es desincentivar las inversiones, en un medio en el cual se nota la falta de las mismas, y en este orden de ideas debemos dejar constancia que muchos notarios sòlo atienden por horas y en otro horario se encuentran atendiendo otros asuntos ajenos a su funciòn, tales como asuntos sociales, lo cual ha generado y genera una serie de problemas, ya que los usuarios del servicio que es brindado por pocos, estos ùltimos brindan el mismo en forma irregular, lo cual nos preocupa.